Cumplimiento de las Normas Educativas

DECRETO No. 618 (9 de abril de 1952)

ARTÍCULO PRIMERO 

Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y administrativos del ramo de Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas, traslados o destitución.

ARTÍCULO SEGUNDO

Son causales de represión verbal

a.  Tardanzas frecuentes;

b.  Negligencia en el desempeño de las obligaciones

c. Ausencias injustificadas

d.  Infidencias

e.  Retardo injustificado en la entrega de documentos

f. Irrespeto a la dignidad de sus superiores

g. Suministro de informes falsos o adulterados

h. Empleo de influencias extrañas al servicio para conseguir u otorgar ascensos, traslados, becas, etc.

i. Provocar disgustos personales

j. Amonestar, desautorizar, o ridiculizar en público a un subalterno.

k. Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores

l. Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas hábiles

m. Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de Educación

n. Trato indebido a los padres de familia del lugar.

ARTÍCULO TERCERO

Son causales de reprensión escrita

a. Casos de reincidencia contemplados en el Artículo anterior;

b. Inadaptabilidad comprobada.

c. Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores;

d. Insistente falta de cooperación en las labores inherente al cargo

ARTÍCULO CUARTO

Son causales de traslado

a.  Reincidencia en cualquiera de las causales de reprensión escrita

b.  Embriaguez pública

c.  Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos

d.  Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquicos o subalternos;

e.  Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres

f.  Deshonestidad en el manejo de los fondos

g.  Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional.

ARTÍCULO QUINTO

Son causales de destitución

a.  Reincidencia en las causales de traslado

b.  La embriaguez habitual

c.  Conducta comprobada que riña con la moralidad

d.   Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones;

e.  Violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación.

ARTÍCULO SEXTO

Para que un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de la Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el Artículo anterior, deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el Artículo 133 de la Ley 47, Orgánica de Educación.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los Directores de las Escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO OCTAVO

Un miembro del Ramo de Educación no podrá ser sancionado más de una vez por una misma falta.

ARTÍCULO NOVENO

Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones, podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato superior del infractor para que éste proceda a tomar las medidas de rigor.

ARTÍCULO DÉCIMO

Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los Artículos 133 y 139 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Principios Generales de Legislación Escolar en Panamá